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Adopción Acto Jurídico Que Crea un Vínculo Entre el Adoptante

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 La adopción es un acto jurídico que crea un vínculo entre el adoptante y el adoptante conocido como compromiso, es decir, se ha establecido la relación de padre e hijo.

La adopción se hace por decisión judicial firme basada en los consentimientos de las personas interesadas.

El tribunal en cuyo distrito tiene su residencia habitual el adoptante o el adoptado es competente para conocer de la adopción.

La adopción obliga a una persona a ser considerada legalmente ya todos los efectos como hijo de uno de los padres excepto el biológico. De esta manera, se crea un vínculo jurídico denominado filiación por adopción.

El tribunal examina la concurrencia de las condiciones legales para la adopción, su legalidad y su conveniencia, es decir, si la adopción concreta sirve al interés del adoptado.



El adoptante debe ser capaz de acción legal.

La adopción sólo puede ser hecha por una persona, no más de una, pero los cónyuges adoptan conjuntamente a un hijo menor de edad.

El consentimiento del adoptante es una condición evidente para la adopción y el menor adoptado consiente él mismo en su adopción si ha cumplido los doce años de edad.

Siempre es necesario el consentimiento de los padres del adoptado.

Todo consentimiento para la adopción se da personalmente ante el tribunal.

La persona casada no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge. Es decir, cuando sólo uno de los cónyuges (y no los dos juntos) adopta, es necesario el consentimiento del otro. En este caso, el consentimiento del cónyuge adoptivo también puede darse ante notario, si su residencia habitual se encuentra en el extranjero.

El hijo adoptivo toma el apellido de su padre adoptivo, al que tiene derecho a añadir su apellido antes de la adopción.

La adopción de menores se mantiene en secreto. El niño adoptado tiene, después de su mayoría de edad, el derecho de ser plenamente informado por los padres adoptivos y por toda autoridad competente los datos de sus padres naturales.

También es bien sabido que la adopción internacional es un concepto más amplio que el transnacional. La primera se refiere a toda adopción que presente un elemento de enajenación, mientras que la segunda se refiere a la adopción cuyo elemento de enajenación se sitúa en un punto concreto: el cambio por adopción del lugar de residencia habitual del menor.

El Convenio Internacional de La Haya se aplica únicamente a las adopciones transnacionales entre los Estados Contratantes.

La adopción puede tener lugar en el país de origen o en el país de acogida. La expedición del certificado correspondiente por la autoridad competente del Estado en que tuvo lugar la adopción da lugar al reconocimiento inmediato e inequívoco de la adopción en todos los Estados Contratantes sin perjuicio de la oposición manifiesta de la adopción al orden público de un Estado Contratante , en el interés superior del niño.

Este Convenio no es suficiente para el reconocimiento automático de una decisión de adopción entre los Estados contratantes, sino que también asegura un  conjunto mínimo de efectos jurídicos de la adopción  que necesariamente implica dicho reconocimiento.




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